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LEY
No. 1111
27
DIC. 2006
“POR
LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO
I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTICULO
1. Adiciónase
el artículo 23
del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
“No
son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las
asociaciones
de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de
Bienestar
Familiar”.
ARTICULO
2. Modifícase
el artículo 64
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo
64. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías. Cuando
se trate de mercancías de
fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden
disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario
inicial
más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos
de
fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando
el
costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de
inventario
permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías
de fácil
destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar
a la
pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del
inventario inicial más las compras.
La
disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar
dicho
valor como deducción.”
ARTICULO
3. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo
68. Costo fiscal de activos. A
partir del año gravable 2007, la determinación del
costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por
inflación, se
realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de
diciembre de
2006.
Cuando
se
trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o
el costo
por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el
costo del
bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos
70, 72
y 90-2 de este
Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16
de la Ley 49
de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los
ajustes por
inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias
entre el
costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere
sido
tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.”
ARTICULO
4. Modifícase
el artículo 115
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
115. Deducción de impuestos pagados. Es
deducible el cien por ciento (100%) de los
impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre
y
cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del
contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún
caso
podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva
empresa.
Igualmente
será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los
Movimientos
Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el
respectivo
año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad
con la
actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre
debidamente
certificado por el agente retenedor.”
ARTICULO
5. Modifícanse
los incisos primero y sexto del artículo
147 del Estatuto Tributario, los cuales quedan
así:
“Artículo
147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las
sociedades podrán compensar las
pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas
ordinarias
que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la
renta
presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán
trasladables
a los socios.
Las
pérdidas
fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de
ganancia
ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de
causalidad con
la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser
compensadas con
las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la
deducción por
inversión en activos fijos a que se refiere el artículo
158-3
de este Estatuto.”
ARTICULO
6. Modifícase
el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
149. Pérdidas en la enajenación de activos. El
valor de los ajustes efectuados sobre los activos
fijos a que se refieren los artículos
73, 90-2 y 868
de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986,
no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la
enajenación
de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por
inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto
hasta el
año gravable 2006.”
ARTICULO
7. Modifícase
el artículo 150
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo
150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades
agropecuarias. Las
pérdidas de personas naturales y
sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los
cinco
años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan
exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la
empresa
estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la
renta
presuntiva.”
ARTICULO
8. Modifícase
el artículo
158-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A
partir del 1° de enero de 2007,
las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la
renta,
podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las
inversiones
efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos
adquiridos, aun
bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de
compra, de
acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los
contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al
beneficio
previsto en el artículo
689-1 de éste Estatuto.
La
utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de
los
socios o accionistas.
La
deducción
por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de
aquellos
activos fijos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las
demás
empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma
composición
mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las
hubiere.
Parágrafo.
Los
contribuyentes que adquieran
activos fijos depreciables a partir del 1° de enero de 2007 y utilicen
la
deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el
sistema
de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.”
ARTICULO
9. Modifícase
el artículo 188
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para
efectos del impuesto sobre la renta, se presume
que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por
ciento (3%)
de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior.”
ARTICULO
10. Modifícase
el artículo 189
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del
total del patrimonio líquido del
año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta
presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
a)
El valor
patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades
nacionales;
b)
El valor
patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de
fuerza
mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos
hechos y
la proporción en que influyeron en la determinación de una renta
líquida
inferior;
c)
El valor
patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período
improductivo.
d)
A partir
del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes
vinculados
directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería
distinta de
la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
e)
Las
primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente
destinados al
sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta
presuntiva sobre patrimonio líquido.
f)
Las
primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación
del
contribuyente.
Al
valor
inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable
generada
por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva
que se
compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
Parágrafo.
El
exceso de renta presuntiva sobre
la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas
ordinarias
determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado
fiscalmente.”
ARTICULO
11. Modifícase
el artículo 191
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
191. Exclusiones de la renta presuntiva. De
la presunción establecida en el artículo
188
se excluyen:
1)
Las
entidades del régimen especial de que trata el artículo
19.
2)
Las
empresas de servicios públicos domiciliarios.
3)
Los
fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías
contemplados en los artículos 23-1 y 23-2
de este
Estatuto.
4)
Las
empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de
pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por
el
sistema de tren metropolitano.
5)
Las
empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad
complementaria de
generación de energía.
6)
Las
entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de
aguas
residuales y de aseo.
7)
Las
sociedades en concordato.
8)
Las
sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9)
Las
entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria que
se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de
posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del
artículo 114
del estatuto orgánico del sistema financiero.
10)
Los
bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser
urbanizados
con vivienda de interés social.
11)
Los
centros de eventos y convenciones en los cuales participen
mayoritariamente las
Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y
comerciales
del estado o sociedades de economía mixta en las cuales la
participación de
capital estatal sea superior al 51 %, siempre que se encuentren
debidamente
autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
12)
Las
sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la
adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de
su
propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
13)
A partir
del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención,
los
activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1°,
2°, 3°,
6° y 9° del artículo 207-2 de este Estatuto,
en los términos que
establezca el reglamento.”
ARTICULO
12. Modifícanse
los artículos
240 y 241
del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Artículo
240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La
tarifa única sobre la renta
gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de
los demás
entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas
pertinentes,
incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier
naturaleza,
es del treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo.
Las
referencias a la tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este Estatuto, deben
entenderse
modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo.
Parágrafo
Transitorio. Por
el año
gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artículo será del
treinta
y cuatro por ciento (34%).”
“Artículo
241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y
asignaciones y
donaciones modales. El
impuesto
correspondiente a la renta gravable de las personas naturales
colombianas, de
las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales
extranjeras
residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros
residentes en
el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de
donaciones
o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el
presente
artículo.
TABLA
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
|
RANGOS
EN UVT |
TARIFA
MARGINAL |
IMPUESTO
|
|
|
DESDE
|
HASTA
|
||
|
>0 >1.090 >
1. 700 >4.100 |
1.090 1.700 4.100 En
adelante |
0% 19% 28% 33% |
0 (Renta
gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090
UVT)*19% (Renta
gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700
UVT)*28% más 116 UVT (Renta
gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100
UVT)*33% más 788 UVT |
Parágrafo
Transitorio. Para
el año
gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla
será
del treinta y cuatro por ciento (34%).”
ARTICULO
13. Adiciónase
el artículo 245
del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
“Parágrafo
5. A
partir del
año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este
artículo será del cero por ciento (0%).”
ARTICULO
14. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo
249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. Los
contribuyentes que inviertan en
acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente
agropecuarias, en
las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo
establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la
inversión
realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida
gravable
del año gravable en el cual se realice la inversión.
El
descuento
a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el
contribuyente
mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.”
ARTICULO
15. Modifícase
el artículo 254
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
254. Por impuestos pagados en el exterior. Los
contribuyentes nacionales que perciban rentas de
fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de
origen,
tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta,
el
pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el
descuento no
exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en
Colombia por
esas mismas rentas.
Cuando
se
trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades
domiciliadas en
el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un
descuento
tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de
multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto
de renta
a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza
de la
sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país
de
origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En
ningún
caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto
del
impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.”
ARTÍCULO
16. Adiciónase
el siguiente artículo:
“El
Ministro
de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de
minerales,
cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de
dólares (US $
100.000.000) al año, teniendo en cuenta los precios en términos FOB en
puerto
colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales.
Para
tal
efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las empresas
mineras,
al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor
final o
una certificación de los auditores fiscales en las que consten los
valores de
estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que
no sea
vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de
minerales para
ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños
consumidores.
El
Gobierno
reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará aplicación a lo
dispuesto en este Parágrafo y fijará un término de transición para que
el mismo
entre en vigencia.”
ARTICULO
17. Adiciónase
el artículo 267
del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
“A
partir
del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los
activos no
monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes
por
inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos
a 31 de
diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los
artículos
siguientes.”
ARTICULO
18.
Modifícase
el Parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
“Parágrafo.
Para
fines de la determinación del
impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán
expedir cada
año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un
certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos
acumulados
hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido
liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio
gravable.
En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de
conformidad con
las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las
aclaraciones de rigor.”
ARTICULO
19. Adicionase
un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
273. Revalorización del Patrimonio. A
partir del año gravable 2007 y para todos los
efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio
registrado a 31
de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.
El
valor
reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los
socios o
accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal
valor de
conformidad con lo previsto en el artículo
36-3 de
este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no
gravado con
el impuesto sobre la renta y complementarios.”
ARTICULO
20. Modifícase
el artículo 277
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los
contribuyentes obligados a llevar libros de
contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal,
determinado de
acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del
Libro I de
este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.
Los
contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben
declarar los
inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo
fiscal, el
autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio,
sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos
72 y 73 de este
Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del
avalúo
o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por
separado.
Lo
previsto
en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
90-2 de
este Estatuto.”
ARTICULO
21. Modifícase
el artículo 280
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales. Los
contribuyentes podrán ajustar
anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos
fijos en el
mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo
para las
personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo
73 de este
Estatuto.”
ARTICULO
22. Modifícase
el artículo 281
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
281. Efectos del reajuste fiscal. El
reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales
produce efecto para la determinación de:
ARTICULO
23. Modifícase
el artículo 383
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
383. Tarifa. La
retención
en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas
naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y
las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y
reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla
de retención en la fuente:
TABLA
DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS
LABORALES GRAVADOS
|
RANGOS
EN UVT |
TARIFA
MARGINAL |
IMPUESTO
|
|
|
DESDE
|
HASTA
|
||
|
>0 >95 >
150 >360 |
95 150 360 En
adelante |
0
% 19% 28% 33% |
0 (Ingreso
laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% (Ingreso
laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT (Ingreso
laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT |
Parágrafo.
Para
efectos de la aplicación del
Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de
este Estatuto,
el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla
incluida
en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado
convertido a
UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso
mensual.
Parágrafo
Transitorio. Para
el año
gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla
será
del treinta y cuatro por ciento (34%).”
ARTICULO
24. Modifícase
el artículo 419
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
419. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior
se
requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto retenido en
la
fuente. Sin
perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la
aceptación
de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad
con
rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el
comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre
la renta,
si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario
ingreso
gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen
cambiario vigente en Colombia.”
CAPITULO
II
IMPUESTO AL PATRIMONIO
ARTICULO
25. Modifícase
el artículo 292
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
292. Impuesto al patrimonio. Por
los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase
el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales
y
sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la
renta.
Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al
total
del patrimonio líquido del obligado.
Parágrafo.
Los
contribuyentes podrán imputar el
impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del
patrimonio, sin
afectar los resultados del ejercicio.”
ARTICULO
26. Modifícase
el artículo 293
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
293. Hecho generador. El
impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la
posesión
de riqueza a 1° de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior
a tres
mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).”
ARTICULO
27. Modifícase
el artículo 294
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
294. Causación. El
impuesto
al patrimonio se causa el 1° de enero de cada año, por los años 2007,
2008,
2009 y 2010.”
ARTICULO
28. Modifícase
el artículo 295
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
295. Base gravable. La
base
imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del
patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año
2007,
determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este
Estatuto,
excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos
en
sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones
de
pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.”
ARTICULO
29. Modifícase
el artículo 296
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
296. Tarifa. La
tarifa
del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de
la base
gravable establecida de conformidad con el artículo anterior.”
ARTICULO
30. Modifícase
el artículo 298
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
298. Declaración y pago. El
impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que
para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
y
presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para
recaudar
ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas
o de
Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de
este
impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el
Gobierno
Nacional.
CAPITULO
III
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO
31. Modifícase
el artículo 424
del Estatuto Tributario en el siguiente sentido:
-
Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del
impuesto
sobre las ventas:
|
01.02 |
Animales
vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los
toros de lidia) |
|
01.03 |
Animales
vivos de la especie porcina |
|
01.04 |
Animales
vivos de las especies ovina o caprina |
|
01.05 |
Gallos,
gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos |
|
01.06 |
Los
demás animales vivos |
|
03.01 |
Peces
vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. |
|
04.04.90.00.00 |
Productos
constituidos por los componentes naturales de la leche. |
|
06.02.20.00.00 |
Plántulas
para la siembra |
|
09.09.20.10.00 |
Cilantro
para la siembra |
Los
computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no
exceda de
ochenta y dos (82) UVT.”
ARTICULO
32. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo
462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En
los servicios de aseo, en los de
vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,
en los de
empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de
Protección Social y en los prestados por las cooperativas y
precooperativas de
trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las
cuales se
les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la
Protección Social, de los regimenes de trabajo asociado, compensaciones
y
seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
Para
tener
derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con
todas las
obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas
y
precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad
social.”
ARTICULO
33. Modifícase
el artículo
468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A
partir del 1° de enero de 2007,
los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento
(10%):
|
09.01 |
Café
tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de
café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café
soluble. |
|
10.01 |
Trigo
y morcajo (tranquillón) |
|
10.05 |
Maíz
para uso industrial |
|
10.06 |
Arroz
para uso industrial |
|
11.01 |
Harina
de trigo o de morcajo (tranquillón) |
|
11.02 |
Las
demás harinas de cereales |
|
12.09.99.90.00 |
Semillas
para caña de azúcar |
|
16.01 |
Embutidos
y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones
alimenticias a base de estos productos |
|
16.02 |
Las
demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre |
|
17.01 |
Azúcar
de caña o remolacha |
|
17.02.30.20.00 |
Jarabes
de glucosa |
|
17.02.30.90.00 |
Las
demás |
|
17.02.40.20.00 |
Jarabes
de glucosa |
|
17.02.60.00.00 |
Las
demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en
estado seco, superior al 50% en peso |
|
17.03 |
Melazas
de la extracción o del refinado del azúcar |
|
18.03 |
Cacao
en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado |
|
18.05 |
Cacao
en polvo, sin azucarar |
|
18.06 |
Chocolate
y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas
de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas |
|
19.02.11.00.00 |
Pastas
alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que
contengan huevo |
|
19.02.19.00.00 |
Las
demás |
|
19.05 |
Productos
de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao,
excepto el pan. |
|
52.01 |
Fibras
de algodón |
ARTICULO
34. Modifícase
el artículo
468-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A
partir del 1° de enero de 2007,
los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por
ciento (10%):
1.
Los
planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros
de
cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y
en
general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2.
Los
servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de
pensionados.
3.
El
servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de
hospedaje.
4.
Las
comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del
sistema de
medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente
por la
Superintendencia Nacional de Salud.
5.
El
almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito y las
comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de
origen
agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos
agropecuarios
legalmente constituidas.
6.
El
servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para
vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
Parágrafo.
Cuando
en un establecimiento de
comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería,
panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se
hace como
servicio de restaurante gravado a la tarifa general.”
ARTICULO
35. Modifíquese
el numeral 3, adiciónese un numeral y modifíquese el segundo inciso del
artículo 469 del
Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“3.
Los
vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.
6.
Los
aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
Así
mismo,
la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos
y
motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a
las carrocerías
de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se
destinen a los
vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.”
ARTICULO
36. Modifíquese
el artículo 471
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A
partir del 1° de enero de 2007,
fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada
por el
importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el
resultado del
servicio de que trata el artículo
476, de los bienes relacionados a continuación:
1.
Tarifa
del veinte por ciento (20%):
a)
Los
camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor
FOB,
según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US
$30,000),
así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b)
Los
barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o
ensamblados en
el país.
2.
Tarifa
del veinticinco por ciento (25%):
a)
Los
vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo
valor
FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a
treinta mil
dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y
carrocerías,
incluidas las cabinas, excepto los camperos.
b)
Las
motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3.
Tarifa
del treinta y cinco por ciento (35%)
a)
Los
vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del
arancel de
aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB,
según
el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US
$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b)
Los
aerodinos privados.
c)
Barcos de
recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.”
ARTICULO
37. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo
470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A
partir del 1° de enero de 2007, el
servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El
incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a
inversión
social y se distribuirá así:
-
Un 75%
para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte,
y la
recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de
influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos
deportivos
nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del
ciclo
olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y
participación
de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario
único
nacional.
-
El 25%
restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para
que
mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten
proyectos que
sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y
desarrollo
deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema
general de
participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el
fomento,
promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística
colombiana.
Los
municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas
hayan sido
declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la
Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura UNESCO,
tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta
por
ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
Parágrafo.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán
informar
anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el
valor
recaudado por este tributo y la destinación de los mismos.”
ARTICULO
38. Adiciónase
el artículo 476
del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
“7.
Los
servicios de corretaje de reaseguros.
9.
La
comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.”
10.
Los
servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes
deportivos
definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.”.
13.
<
Modificado por el
Decreto
4651 de
27/12/2006 > Las comisiones pagadas por los servicios
que se presten
para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de
universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice
exclusivamente con
cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
ARTICULO
39. Modifícase
el numeral 1 del artículo
499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“1.
Que en
el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes
de la
actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.”
CAPITULO
IV
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTICULO
40. Adiciónase
el artículo 871
del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
“Parágrafo
2. El
movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se
realice
en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el
pago al
titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios
cambiarios
deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual
dispongan
de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a
cargo del
beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo,
en
cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en
cuenta
corriente o de ahorros del primer beneficiario”, ó cuando el
beneficiario de la
operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales
como
débito a cuenta corriente, de ahorros ó contable.”
ARTICULO
41. Modifícase
el artículo 872
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros. La
tarifa del gravamen a los
movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1000).”
ARTICULO
42. Modifícanse
el inciso primero del numeral 1°, los numerales 5, 7, 11 y 14 y
adiciónase un
numeral y un Parágrafo al artículo
879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan
así:
“1.
Los
retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades
financieras
y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito
vigiladas por
las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria
respectivamente, que
no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo
cual el
titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo
establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta
será la
única beneficiada con la exención.
5.
Los
créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las
operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia
temporal de
valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados
exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de
Colombia, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el
Registro
Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades
vigiladas y
la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades
públicas.
7.
La
compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de
compensación
y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin
respecto a
operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados,
divisas o en
las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas
las
garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos
correspondientes a
la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.
11.
Los
desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición
de
cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas
con
actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas
por las
Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
14.
Los
traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros
abiertos en un
mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera
o
cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias
Financiera
o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único
titular.
Esta
exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre
cuentas de
ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un
mismo y
único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo
establecimiento de
crédito.
Los
retiros
efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para
depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las
mismas,
cuando éstas sean equivalentes a cuarenta y un (41) unidades de valor
tributario – UVT o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el
mismo
establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere
el
numeral 1 de este artículo.
18.
Los
retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios
autorizadas por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos
asignados por
esta entidad.
19.
La
disposición de recursos y los débitos contables respecto de las
primeras
sesenta (60) Unidades de Valor Tributario – UVT mensuales que se
generen por el
pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través
de
Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera.
Parágrafo
3.
Los
contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria
que
regulaba el artículo
240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los
Movimientos
Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones
propias como
sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá
identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje
los
recursos de manera exclusiva.
Cuando
el
contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea
agente
retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir
con todas
las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las
operaciones que
realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba
realizar
transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de
obligaciones de su
cliente.”
CAPITULO
V
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
ARTICULO
43. Modifícase
el artículo 559
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
559. Presentación de escritos y recursos. Las
peticiones, recursos y demás escritos que deban
presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán
realizarse personalmente o en forma electrónica.
1.
Presentación personal
Los
escritos
del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se
dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del
documento
de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional.
El
signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier
autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los
términos
para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir
del día
siguiente a la fecha de su recibo.
2.
Presentación electrónica
Para
todos
los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento
en que
se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico
asignado por
la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y
hora en
que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la
notificación electrónica será la correspondiente a la oficial
colombiana.
Para
efectos
de la actuación de la Administración, los términos se computarán a
partir del
día hábil siguiente a su recibo.
Cuando
por
razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no
pueda
acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará
al
interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de
los cinco
(5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el
escrito,
petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío
electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a
partir
de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea
necesario el
envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea
posible
enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo
certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se
encuentre
dentro de los términos para la respectiva actuación.
Los
mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la
presentación en
medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el
Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para
efectos
de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a
requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos
de
petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se
entiende
cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con
firma
digital.”
ARTICULO
44. Modifícase
el artículo 560
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
560. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son
competentes para proferir las
actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y
dependencias de
la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en
ejercicio
de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política.
Así
mismo,
los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las
funciones
que la Ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o
profesional de
las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será
aprobada
por el superior del mismo. En el caso del Director General de la
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal
aprobación.
Tratándose
de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos
de
determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los
demás
recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o
dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:
1.
Cuando la
cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas,
sea
inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para
fallar los
recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la
Administración
de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que
profirió el
acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca.
2.
Cuando la
cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas,
sea
igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a
cinco mil
(5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración, los
funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de
Aduanas o de
Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que
esté
ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo
con la
estructura funcional que se establezca.
3.
Cuando la
cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas,
sea
igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar
los
recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel
Central
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la
estructura
funcional que se establezca.
Lo
anterior
aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos
de
determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no
esté
otorgada a determinado funcionario o dependencia.
Para
efectos
de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se
entiende que
la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores
determinados por concepto de impuestos y sanciones.
Cuando
se
trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos
de
reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de
Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió
el acto
recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Los
recursos
de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser
proferidos
mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los
numerales
1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los
recursos de
reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias
de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la
estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que
profirió el
fallo.
Parágrafo.
Cuando
se trate del fallo de los
recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la
decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el
expediente se
someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el
Ministro
de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de
Impuestos y
Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su
delegado
y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
Parágrafo
Transitorio. Lo
dispuesto
en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno
Nacional
el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y
Aduanas
Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes
las
competencias establecidas conforme con la estructura actual.”
ARTICULO
45. Modifícase
el artículo 565
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración
tributaria.
Los
requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones
tributarias,
emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones,
liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben
notificarse
de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de
correos o
de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente
autorizada por la
autoridad competente.
Las
providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por
edicto si
el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
compareciere
dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir
de la
fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento
también
procede la notificación electrónica.
Parágrafo
1.
La
notificación por correo de las actuaciones de la administración, en
materia
tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una
copia
del acto correspondiente en la última dirección informada por el
contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único
Tributario –
RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando
el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere
informado
una dirección a la administración tributaria, la actuación
administrativa
correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
administración
mediante verificación directa o mediante la utilización de guías
telefónicas,
directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando
no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente,
responsable,
agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los
actos
de la administración le serán notificados por medio de publicación en
un
periódico de circulación nacional.
Cuando
la
notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el
Registro
Único
Tributario – RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término
previsto
para la notificación del acto.
Parágrafo
2.
Cuando
durante los procesos que se adelanten ante la administración
tributaria, el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a
través de
apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho
apoderado
tenga registrada en el Registro Único Tributario – RUT.
Parágrafo
3.
Las
actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios
informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de
la Ley
527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.”
ARTICULO
46. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo
566-1. Notificación electrónica. Es
la forma de notificación que se surte de manera
electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos
producidos
por ese mismo medio.
La
notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o
sitio
electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a
los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que
opten de
manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones
técnicas
que establezca el reglamento.
Para
todos
los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida
en el
momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio
electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Dicho
acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que
tenga
lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la
notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial
colombiana.
Para
todos
los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil
siguiente
a aquél en que quede notificado el acto de conformidad con la presente
disposición.
Cuando
la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no
pueda
efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio
electrónico
asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas
de
notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que
se trate.
Cuando
el
interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados
desde la
fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de
Impuestos y
Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder
al
contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje,
la
administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la
notificación a través de las demás formas de notificación previstas en
este
Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la
notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la
Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y
para el
contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la
fecha
en que se realice la notificación de manera efectiva.
El
procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la
notificación de los
actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en
materia
de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o
personalmente.
El
Gobierno
Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta
forma de
notificación. ”
ARTICULO
47. Modifícase
el artículo 568
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
568. Notificaciones devueltas por el correo. Las
actuaciones de la administración enviadas por
correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas
mediante
aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional
del
lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la
notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la
administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero
para el
contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el
día
hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la
notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se
produzca por
notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo
caso se
deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.”
ARTICULO
48. Adiciónase
el
artículo
579-2 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
“Parágrafo.
Las
universidades públicas
colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras
desarrollados y
administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de
obligaciones exigibles por las Entidades Públicas a los usuarios
responsables
de: impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que
puedan
ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.
Para
prestar
estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad
internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que
adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad
financiera expedidas por certificadoras avaladas por la
Superintendencia
Financiera con calificación igual o superior a A+.
Este
acceso
deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y
publicado
por el gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que
permita
estandarizar la transmisión de la información entre los entes
generadores y las
Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un término
máximo de un
(1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado.”
ARTICULO
49. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo
658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de
inscribirse en
el RUT y obtención del NIT.
1.
Sanción
por no inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT, antes del
inicio de
la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se
impondrá
la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el
término
de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la
inscripción, o
una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la
inscripción,
para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.
2.
Sanción
por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la
inscripción
en el Registro Único Tributario – RUT, por parte del responsable del
régimen
simplificado del IVA.
Se
impondrá
la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el
término
de tres (3) días.
3.
Sanción
por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que
genera
la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el
Registro Único Tributario -RUT.
Se
impondrá
una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la
actualización
de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la
dirección
o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT
por
cada día de retraso en la actualización de la información.
4.
Sanción
por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del
inscrito o
del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario- RUT
Se
impondrá
una multa equivalente a cien (100) UVT.”
ARTICULO
50. Modifícase
el artículo 868
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
868. Unidad de Valor Tributario (UVT). Con
el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias se crea la unidad de valor tributario
(UVT). La
UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en
las
disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados
por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El
valor de
la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación
del
índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por
el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período
comprendido
entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma
fecha
del año inmediatamente anterior a éste.
De
acuerdo
con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del
primero
(1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año
gravable
siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará
el
aumento autorizado.
El
valor en
pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base
2006).
Todas
las
cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en
general a los
asuntos previstos en las disposiciones tributarías se expresarán en UVT.
Cuando
las
normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores
absolutos, se
empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a
continuación, a fin
de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a)
Se
prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más
próximo
cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100) o menos;
b)
Se
aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere
entre
cien pesos ($ 100) Y diez mil pesos ($ 10.000);
c)
Se
aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere
superior a
diez mil pesos ($ 10.000).”
ARTICULO
51. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo
868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario –
UVT. Los
valores absolutos contenidos
tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y
complementarios,
IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos
financieros,
procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario –
UVT,
son los siguientes:
AJUSTE
DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS


AJUSTE
DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS



CAPITULO
VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO
52. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa. Para
la aplicación de las
modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa,
cuando se
trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de
mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en
mostradores,
podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de
conformidad con
las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la
entrada en
vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
En
todo
caso, a partir del 15 de enero del año 2007 todo bien ofrecido al
público
deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO
53. Renumeración del Estatuto Tributario. Dentro
de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el
Gobierno
Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal
forma
que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de
las
normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En
desarrollo de
esta disposición se podrá reordenar la numeración de las diferentes
disposiciones tributarías, sin modificar su texto y eliminar aquellas
que se
encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su
contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos magistrados
de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”
ARTICULO
54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los
contribuyentes y responsables de
los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre
nacional,
que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de
esta Ley,
con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva,
podrán
conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de
Impuestos
y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor
impuesto
discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso,
cuando
el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera
instancia, lo
anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el
ochenta por
ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si
se trata
de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá
conciliar
hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se
deberá
pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su
actualización,
según el caso.
Cuando
el
proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en
conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo
el valor
total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o
responsable
pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.
Para
tales
efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
a
. La
liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005
cuando
se trate de un proceso por dicho impuesto.
b.
Las
declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006,
cuando se
trata de un proceso por dicho impuesto.
c
. Las
declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006,
cuando se
trate de un proceso por este concepto
d.
De los
valores conciliados, según el caso.
El
acuerdo
conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado
en los artículos 828
y 829 del
Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo
no
previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998
y el
Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le
sean
contrarias.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los
entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
Lo
anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
No
se
aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en
recurso de
súplica.
ARTICULO
55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios. Los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
timbre y
retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la
vigencia
de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de
Revisión
o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio
del año
2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a.
Hasta un
cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como
consecuencia de un
requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado
liquidación
oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su
declaración
privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto
propuesto.
b.
Hasta un
veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas
mediante
liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante
la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o
responsable
corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento
(75%) del
mayor impuesto determinado oficialmente.
c.
Hasta un
cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización,
propuesta
como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse
notificado
resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por
ciento
(50%) de la sanción propuesta.
d.
Hasta un
veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización,
en el
evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando
se
pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción
impuesta.
Para
tales
efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o
acuerdo de
pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año
gravable de
2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto
o
retención según el caso correspondiente al período materia de la
discusión, y
la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa
tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en
los artículos 828
y 829 del
Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la
obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los
términos
de corrección previstos en los artículos
588, 709
Y 713 del
Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin
de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio
del artículo 424 del
Estatuto Tributario.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los
entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
Lo
anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
ARTÍCULO
56. Adiciónese
al artículo 477
del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
“También
son
exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano
y animal
que se importen de los países colindantes a los departamentos de
Vichada,
Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.”.
ARTÍCULO
57. Adiciónese
a
la Ley 223 de 1995 el siguiente
artículo:
“Los
sujetos
activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso
de tecnologías
de señalización para el control, que permitan garantizar el pago de los
impuestos.
Esta
determinación se confirmará mediante elementos tecnológicos y no con la
decisión del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos
activos
ejecutarán lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de
seis (6)
meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante
mecanismos
contractuales a través de Universidades Públicas Colombianas que posean
certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001 :2000 en
desarrollo de
software y que además posean una calificación de riesgo en solidez y
estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la
Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.
Los
sujetos
pasivos que no permitan realizar los operativos de control se les
suspenderá de
la actividad comercial o permisos otorgados por la autoridad competente
entre
uno (1) Y cinco (5) años sin perjuicio de las sanciones policivas que
se le
impongan. Esta disposición no aplicará para las cervezas.”
ARTICULO
58. Adiciónase
el artículo Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo
57-1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Son
ingresos no constitutivos de
renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el
Gobierno
Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro (AIS) y los provenientes
del
incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural
previstos
en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.”
ARTÍCULO
59. Modifícase
el Parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario,
el cual queda así.
“Parágrafo
2. La
presentación de la declaración de que trata este artículo será
obligatoria en
todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones
sujetas a
retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este
Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales
estarán
obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen
pagos
sujetos a retención.
Las
Juntas
de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de
los
procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.
ARTÍCULO
60. Adiciónase
el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario
con el siguiente
inciso:
“Tómese
para
todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones
de
Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por
el
Ministerio de Transporte.”
ARTÍCULO
61. Modifícase
el artículo 533
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
533. Qué se entiende por entidades de derecho público. Para
los fines tributarios de este
Libro, son entidades de derecho público la Nación, los D epartamentos,
los
Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios
autónomos y los
organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o
seccional,
con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y
de las
sociedades de economía mixta.
ARTICULO
62. Modifíquese
el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
“e)
También
son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en
el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
exclusivamente en el
exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en
Colombia, de
acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo
tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el
exterior que
sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes
vendidos por
agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de
turismo,
según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley
300 de
1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige
independientemente
que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o
la
agencia de viajes.”
ARTÍCULO
63. Modifícase
el inciso tercero y adiciónanse dos incisos al Parágrafo 3 del Artículo
689-1
del Estatuto Tributario:
“Si
el
incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la
inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el
impuesto
neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta
quedará
en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir,
siempre que
la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago
se realice
en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Cuando
se
trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para
solicitar
la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para
la
firmeza de la declaración.
El
beneficio
contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir
del año
gravable 2007.”
ARTICULO
64. Adiciónese
al artículo 580
del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
“Parágrafo.
No
se configurará la causal prevista
en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de
retención en
la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea
titular
de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la
respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el
saldo a
favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración
de
retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar
determinado
en dicha declaración.
El
agente
retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la
declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando
el
agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor
oportunamente o
cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la
fuente
presentada sin pago se tendrá como no presentada.”
ARTÍCULO
65. Modifícase
el Parágrafo 4 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario,
el cual quedará
así:
“Parágrafo
4. Todos
los
contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra,
que se
celebran a partir del 1º de enero del año 2012, deberán someterse al
tratamiento previsto en el numeral 2º del presente artículo,
independientemente
de la naturaleza del arrendatario.”
ARTÍCULO
66. Modificase
el Parágrafo del
artículo 89 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:
“Parágrafo.
Los
contratos de arrendamiento
financiero ó leasing previstos en este artículo no podrán celebrarse
sino hasta
el 1º de enero de 2012; a partir de esa fecha se regirán por los
términos y
condiciones previstos en el artículo
127-1 de este Estatuto.”
ARTÍCULO
67. Adiciónase
un Parágrafo al artículo 126-1 y modifícase el
inciso 3º del artículo 126-4
del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Parágrafo.
El
retiro de los aportes voluntarios
de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5)
años
contados a partir de su fecha de consignación, implica que el
trabajador pierda
el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las
retenciones
inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la
adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento
en que
la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá
acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de
compraventa”.
“El
retiro
de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” antes de que
transcurran inicio
(5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la
respectiva
entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo
que
dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no
financiada
por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia
Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin
financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera
copia de
la escritura de compraventa”.
ARTICULO
68. Modifícase
el artículo 41
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. El
componente inflacionario de los
rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos
40-1,
81-1 y 118
de este
Estatuto, será aplicable únicamente por las personas
naturales y sucesiones
ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Los
intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás
gastos
financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o
construcción de
activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya
concluido el
proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en
condiciones de
utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un
gasto
deducible.”
ARTICULO
69. Determinación oficial de los tributos distritales sobre la
propiedad por el sistema de facturación. Autorizase
a los Municipios y Distritos para
establecer sistemas de facturación que constituyan determinación
oficial del
tributo y presten mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o
distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para
hacer
efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema
declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
ARTICULO
70. Adiciónase
el artículo
457-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
“El
mismo
tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.”
ARTICULO
71. Tasa por servicios de inspección no intrusiva de mercancías. Crease
a favor de la Nación –
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrará como sujeto
activo,
una tasa generada por la prestación de servicios de inspección no
intrusiva de
carga, unidades de carga y mercancías que ingresen o salgan del
territorio
nacional y sobre las cuales se surtan trámites de reconocimiento o
inspección
en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados,
autorizados
o declarados por la misma entidad.
La
prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la
autoridad
aduanera con infraestructura tecnológica propia o de terceros
autorizados,
constará entre otros aspectos de verificaciones ágiles sobre la
naturaleza,
estado, peso, cantidad, requisitos formales y demás características de
carga,
unidades de carga y mercancías. De establecerse indicios de carga no
presentada, mercancías no declaradas o de cualquier otro incumplimiento
de
disposiciones legales, procederá la inspección física por parte de la
autoridad
aduanera o de otras autoridades de control.
Son
sujetos
pasivos de la tasa por la prestación de servicios de inspección no
intrusiva
los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a
través del
respectivo declarante.
Las
tarifas
de la tasa por la prestación de los servicios de inspección no
intrusiva serán
fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y método
establecidos a continuación:
1.
Sistema:
Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a)
Costo de
inversión inicial. Es el valor de adquisición de la infraestructura
tecnológica
y física para la prestación del servicio de inspección no intrusiva que
incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto
funcionamiento, predios requeridos para la instalación de los sistemas,
infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y
de
explotación de licencias de software, contratación y capacitación de
personal,
infraestructura de operación, pólizas, gastos financieros, actividades
de
preinversión y otros costos inherentes.
b)
Costos de
mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios
para mantener
en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de
inspección
no intrusiva.
c)
Costos de
mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para
prevenir el
deterioro de la infraestructura.
d)
El costo
del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las
actividades
necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones
originales
de la infraestructura.
e)
El costo
de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar,
ampliar,
adecuar o actualizar la infraestructura existente.
f)
El costo
de la operación de la infraestructura y del sistema. Entendido como el
valor de
las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos
para
garantizar la adecuada prestación del servicio con la respectiva
interventoría
técnica. Entre los gastos de operación se tienen la nómina, derechos,
asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura,
impuestos,
tasas.
2.
Método.
Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno
Nacional
fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la
tasa
aplicando el siguiente método:
a)
En
primera instancia deberá estimar, el número y/o porcentaje de
inspecciones no
intrusivas a realizar, con base en la información estadística de
importaciones,
exportaciones y tránsitos aduaneros.
b)
Con base
en los requerimientos técnicos del país y la información estadística de
los
rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deberá determinar la
capacidad de la misma y se calcularán los costos de inversión asociados
a ésta
de acuerdo con el literal anterior.
c)
Los
costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del
país y
tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspección no
intrusiva y
el volumen ocupado de la unidad de carga.
d)
La tarifa
variará con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los
costos
asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior.
En
todos los
casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestación del
servicio de
inspección no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad al retiro
de la
carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado, autorizado o
declarado por la DIAN. Este servicio está excluido del impuesto sobre
las
ventas.
La
administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y
cobro de
la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
conforme a
las normas de procedimiento aduanero, directamente o a través de
terceros
autorizados.
ARTICULO
72. Modifícase
el inciso primero y adiciónase un Parágrafo al artículo
519 del
Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Artículo
519.
Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El
impuesto de timbre nacional, se
causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los
instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos
valores, que
se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero
que se
ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo,
en los
que se haga constar la constitución, existencia, modificación o
extinción de
obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea
superior a
seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario -UVT, en los cuales
intervenga
como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona
jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de
comerciante,
que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un
patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor
Tributario
-UVT.
Parágrafo
2.
La
tarifa
del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la
siguiente
manera:
-
Al uno por
ciento (1%) en el año 2008
-
Al medio
por ciento (0.5%) en el año 2009
-
Al cero
por ciento (0%) a partir del año 2010″
ARTICULO
73. Modifícase
el Parágrafo 5 del artículo 485-2 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
“Parágrafo
5. El
beneficio
previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria
industrial que
se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive.”
ARTÍCULO
74. Amplíase
la
base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de
pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la
llamada
o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso
o
encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún
sorteo u
obtenga un premio superior a 500 UVT.
ARTICULO
75. Adiciónase
un inciso al artículo
392 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Los
servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no
calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de
salud IPS,
que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y
análisis
de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por
ciento
(2%).”
ARTÍCULO
76. Modifícanse
los artículos 189,
190, 210
y 211 y 213
de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así:
Impuesto
al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Artículo
210. Base Gravable. A
partir del
1º enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de
cigarrillos y
tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el
precio de
venta al público certificado semestralmente por el DANE.
Artículo
211. Tarifas. A
partir del
1º. de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de
cigarrillos y
tabaco elaborado, serán las siguientes:
1)
Para los
cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al
público sea
hasta $2000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o
proporcionalmente
a su contenido.
2)
Para los
cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al
público sea
superior a 2000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o
proporcionalmente a su contenido.
Parágrafo
1.
Dentro
de
las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino
al
deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor
liquidado
por concepto de impuesto al consumo.
Parágrafo
2.
La
tarifa
por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.
Parágrafo
3.
Las
tarifas
aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de
crecimiento del
precio al consumidor final de estos productos, certificados por el
DANE. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
certificará y publicará antes del 1 de enero de cada año, las tarifas
actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la
inflación
causada.
Parágrafo
4.
Para
estos
efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado
correspondientes al año 2006.
ARTICULO
77. En
los demás
aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la
ley 223
de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o
sustituyan, en
tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO
78. Vigencia y Derogatorias. La
presente Ley rige a partir de su promulgación y
deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes:
El
Parágrafo del artículo
27; la frase: “Mientras entran en vigencia los ajustes
integrales por
inflación, para las entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia
Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo
o
deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su
causación” del artículo
32-1; el artículo
33; el Parágrafo 4° del artículo
38; el Parágrafo del artículo
39; el
Parágrafo 2° del artículo
40; el Parágrafo del artículo
66; el Parágrafo 2º del artículo
67; la
expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos
a los
ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la
depreciación
sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto”
del artículo 69; el
Parágrafo del artículo
70; el Parágrafo del artículo
73; el Parágrafo del artículo
74; el
Parágrafo del artículo
80; el Parágrafo 2º del artículo
81; el Parágrafo del artículo
104;
el Parágrafo del artículo
118; el Parágrafo del artículo
120; el artículo 133;
el Parágrafo del artículo
142; el artículo
260-11; los Parágrafos 1º y 2º del artículo
276;
la expresión “creado mediante la presente Ley” del artículo
297;
los artículos
318; 319,
320, 321,
321-1, 322,
328; 329
a 332; 333-1
a 336; 338
a 343; 345
a 348; 349
a 353; la
expresión “y de remesas” del inciso segundo del artículo
408;
el artículo 417;
el inciso segundo del artículo
418; el inciso segundo del Parágrafo 5° del artículo
420;
el artículo 443;
el artículo
468-2; el Parágrafo 2 del artículo
499, el artículo 566;
el literal d) del artículo 657; el artículo
869 del
Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.
Igualmente,
se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes
por
inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º
del artículo 127-1;
el inciso primero del artículo
147; el numeral 2º del artículo
271-1
y el artículo
272 del Estatuto Tributario.
Deróguese
la
expresión “salvo el correspondiente a los productores oficiales, que
podrán
descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la
producción de los bienes gravados” del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002.”
Elimínese
la
expresión “Cabeza de Lista” del artículo
47-1 del Estatuto Tributario.
EL
PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ALFREDO APE CUELLO BAUTE
EL
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE
Y EJECUTESE
Dada
en Bogotá, D.C, a los 27 DIC. 2006
ALVARO
URIBE VELEZ
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA
***
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